El Código de Hammurabi (1750 a.C.) se
tiene como el punto de inflexión histórica donde se consolida definitivamente
en las leyes la sumisión de la mujer al varón y la génesis de la cultura
patriarcal y androcéntrica. De las cerca de trescientas leyes acuñadas en esa
estela de diorita, más de setenta se dedicaban a regular el matrimonio y los
usos sexuales, con la particularidad de que eran tan restrictivas para las
mujeres como permisivas para los hombres.
En el libro Las
Siete Partidas (Alfonso X el Sabio) se especificaba que el adulterio
consistía en el yerro que un hombre cometía cuando yacía con una mujer casada y
que la mujer del adúltero no podía denunciar a su marido porque «del adulterio que faze el varon con otra
muger, non nace daño ni desonrra a la suya». Por contra, «del adulterio que faze su muger con otro,
finca el marido desonrrado, recibiendo la muger a otro en su lecho».
Mucho eco histórico tendría aquella ley
del Rey Sabio porque en el siglo XIX volvemos a encontrar en el Código Penal de
1822 lo siguiente: «Art. 683. La muger
casada que comete adulterio perderá todos los derechos de la sociedad conyugal,
y sufrirá una reclusión por el tiempo que quiera el marido, con tal que no pase
de diez años. Si el marido muriese sin haber perdido la soltura y faltase más
de un año para que cumpliese el término de la reclusión, permanecerá en ella la
muger un año después de la muerte del marido; y si faltare menos tiempo,
acabará de cumplirlo. El cómplice en el adulterio sufrirá igual tiempo de
reclusión que la muger, y será desterrado del pueblo mientas viva el marido, á
no ser que éste consienta lo contrario».
En España, no se despenalizó este
visión androcéntrica y desequilibrada del adulterio hasta el siglo XX, concretamente
en 1978. Hasta entonces, el varón tenía ciertas atenuantes basadas en el difuso
concepto del “honor ultrajado o mancillado” mientras que para la mujer suponía
la ignominia, el desprecio y hasta la causa eficiente de ingresar en la cárcel.
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